Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: En un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica. Las cuestiones resueltas en resoluciones administrativas que ganaron firmeza no pueden volver a revisarse con ocasión de los recursos dirigidos contra actos posteriores.
Resumen: Atendiendo a la cuestión de interés casacional suscitada, la Sala resuelve que: A.- En cuanto a los requisitos que, de conformidad con las arriba mencionadas sentencias del Pleno de la Sala, abren la puerta para que el acceso a la casación sea utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, no cuestionamos que la infracción por su naturaleza pueda considerarse penal a la vista del colectivo al que va dirigida, la naturaleza de los intereses protegidos y su objetivo de disuasión y represión, ya que la norma sancionadora no se circunscribe a un colectivo particular, tiene una finalidad de prevención general y se pretende la salvaguarda de un interés general como es el que subyace a la protección del dominio público marítimo terrestre. Nada se argumenta, en cambio, por la recurrente sobre la gravedad de la sanción en relación con sus circunstancias particulares, limitándose a afirmar apodícticamente que se trata de una multa de "importe significativo", sin referencia alguna a su situación financiera ni a su incidencia en ella. Pero, en cualquier caso, aunque entendamos abierto el acceso a la casación como medio de revisión de la sentencia recurrida, el recurso no puede prosperar en cuanto al fondo. B.- Y ello, porque no puede entenderse vulnerado su derecho a la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la denegación de una prueba que resulta irrelevante.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Director de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial. En primer lugar, se inadmite por falta de legitimación activa la pretensión principal y la subsidiaria primera en lo que respecta a las solicitudes de que se imponga una sanción y se adopten medidas reparadoras y de que se incoe un procedimiento sancionador, como viene resolviendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera en supuestos semejantes. Y es que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, debiendo examinarse si la imposición de una sanción al juez denunciado depara un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o elimina una carga o gravamen en esa esfera, siendo así que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico y que ser parte en un determinado proceso judicial no supone necesariamente poseer la específica legitimación requerida. Otro tanto sucede con la pretensión de responsabilidad del Estado, que no sirve de fundamento a una legitimación enderezada a imponer una sanción a un juez. Y, en segundo lugar, se considera que carece de fundamento la pretensión subsidiaria ejercitada, ya que no se aporta en la demanda ninguna circunstancia ni razón que desvirtúen las consideraciones de las resoluciones impugnadas.
Resumen: Derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad por un tribunal superior en virtud del artículo 2 del Protocolo n.º 7 CEDH. La interpretación que se hace por la recurrente del precepto aplicable (artículo 30 TRLIS), en un caso como el suscitado, no puede considerarse como razonable ni tiene paralelismo en las consultas vinculantes que invoca, con presupuestos esencialmente distintos al que nos ocupa, en el que la imposibilidad de practicarse la deducción por doble imposición interna es muy evidente, ya que la misma requiere de modo insoslayable la doble imposición de los dividendos, y aquí tal doble imposición no se produce en absoluto. Cabe concluir, como hizo la sentencia recurrida de forma motivada, que las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias no son más que meros pretextos que, en realidad, se basan en criterios de interpretación absolutamente insostenibles y no resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT. La existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten el error como causa excluyente de la culpabilidad no impide que, apreciadas las circunstancias en el caso, quepa sancionar las conductas que se reputan negligentes.
Resumen: Sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a la formación política Agrupación popular por Guadarrama por la comisión de la infracción prevista en la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos consistente en la superación del límite máximo de gastos establecido en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral. La sentencia 62/2024, de 24 de abril, del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los incisos sobre importes mínimos de estas sanciones porque dan lugar a falta de proporcionalidad de las sanciones. La sanción se había impuesto porque se declararon gastos por importe de 4.221,39 €, que excedieron en 2.485,04 € (143,12 %) el límite máximo, que era de 1.736,35 €. La sanción se calculó en 8.309,50 euros, pero se elevó hasta el mínimo previsto de 50.000 euros. Se estima el recurso en cuanto a esta sanción y se desestima en cuanto a la otra, que se mantiene dentro de la proporcionalidad.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución. No es aplicable Reglamento de Cajas y Depósitos aprobado por el Real Decreto 937/2020.